La denominación de Empresa de Trabajo Temporal incluye aquellas empresas que se constituyen al amparo de la Ley 14/94, tras obtener la preceptiva autorización de la Administración Laboral, y cuyo objeto es la cesión de mano de obra; es decir, la Empresa de Trabajo Temporal (ETT en lo sucesivo) es aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa unitaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados respecto a los cuales ostenta la condición de empresario según estipula el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Por esta doble contratación – laboral y civil/mercantil – surge una compleja relación triangular entre ETT, trabajador y empresa usuaria.

En muchos casos, las empresas utilizan los servicios de las ETT’s para contratar personal, algunas de esas veces en vistas a “probar” a ese trabajador y, si lo hace bien, ofrecerle incluso un contrato entre empresa- trabajador en lugar de ETT-empresa-trabajador.
Hay que tener cuidado en el uso de las ETT’s, sobretodo en situación de huelgas de los trabajadores ya que es ilegar contratar a otros trabajadores para sustituir a los trabajadores que están en huelga.
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