Por el ejercicio de cargo público gubernativo también se puede dar una causa de suspensión del contrato de trabajo. Está relacionado con los artículos 46 y 37.3 del estatuto de los trabajadores. Este último dice que el trabajador puede ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público personal comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su composición compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el art. 46.1 ET.

Existen tres tipos de excedencias:

- Excedencia forzosa. Se regula en el art. 46.1 ET. Se origina en aquellas personas elegidas para representar un cargo público, representativo o sindical. Pasan a esa situación, bien voluntariamente o porque el empresario les manda a ella porque no es capaz de compaginar los dos trabajos.

La duración va a ser el periodo en el que dura el cargo público (lo normal 4 años) pero puede ser que salga reelegido o que dimita antes. Podrá pedir la reincorporación de su anterior puesto de trabajo con una antelación de 30 días.

Los efectos que produce son: 1) reserva legal de puesto de trabajo con sus mismas condiciones; 2) el tiempo por el que está ausente computa como tiempo de antigüedad en la empresa.

- Excedencia voluntaria. Se regula en el art. 46.2 ET. Es el derecho para los trabajadores que lleven más de un año en la empresa. No es una causa, es decir, no han de darse causas para poder tomar una excedencia.

La duración es no inferior a dos años ni superior a 5. Tampoco podrá solicitarla si han transcurrido menos de 4 años desde la última excedencia. Puede ser modificada por convenio colectivo.

Los efectos que se dan son: 1) el trabajador no tiene derecho a reserva de puesto sino a una vacante de mismo o similar categoría si existe; 2) no tiene derecho a antigüedad durante ese periodo.

- Excedencia por cuidado de hijos. Está regulado en el art. 46.3 ET y modificado por la ley 39/1999 (relacionado con la disposición adicional 14).

Este derecho surge cuando se da el hecho causante. La duración máxima es de 3 años que son interrumpidos por el nacimiento de un segundo hijo volviéndose a contar de nuevo.

Durante el primer año existe derecho a reserva de puesto. Los otros dos tienen los mismos efectos que la excedencia voluntaria, sin embargo la mayoría de los convenios colectivos mejoran esas condiciones.

En el art. 46.3 se recoge, como consecuencia de la ley 39/1999 un nuevo supuesto de excedencia máxima de 1 año para trabajadores que tengan que atender a un familiar hasta 2º grado bien por accidente de trabajo, edad,… Es un derecho de los trabajadores.

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