Archive for Abril 2008

El acoso laboral o mobbing es una de los abusos que pueden sufrir los trabajadores de cualquier empresa. Según un estudio de la Universidad de Valencia, los trabajadores de Valencia (sector turismo y servicios) son los que más acoso laboral reciben.

En contreto, de las 1.714 encuestas realizadas, un 7% de los hombres y un 9% de mujeres han sufrido acoso psicológico de forma continua en el trabajo en los últimos seis meses. El profesor de Psicología de las Organizaciones de la Jaume I de Castellón, Francisco Fuertes, asegura que la Comunitat supera con creces la media europea del 9% «porque hay más servicios y turismo».

Por si fuera poco, el 19% de los encuestados reconoce haber sufrido un episodio de acoso psicológico en algún momento de su vida laboral. Curiosamente, las mujeres padecen este problema en mayor medida, pero los casos más graves afectan a los hombres.

Vía: RRHHDigital

Existen tres tipos de contratos a tiempo parcial:

1.-Contrato a tiempo parcial común. Viene regulado en el art. 12.1,2 y 3 ET donde se dice que es aquel que se presta por un trabajador que no realiza toda la jornada sino durante un número de horas al día, semanas, mes o año, inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida por convenio o por ley.

También está regulado en el RD 15/1998 y RD 144/1999 de 29 de enero. En estos RRDD se establecía la protección social diferente en función del número de horas trabajadas por establecerse la cotización social diferente.

La duración del contrato puede ser temporal o fijo con la excepción de los contratos de formación que serán temporales. Se hará por escrito en modelo oficial donde tiene que constar las horas de trabajo efectivas.

La retribución será proporcional a las horas trabajadas debiendo cotizar a la Seguridad Social y teniendo una antigüedad de 3 años donde, a partir de ahí se convertiría en uno a tiempo completo.

Puede ocurrir el caso de que el trabajador tenga la guarda de un menor o incapacitado, en este caso tiene derecho a la reducción de la jornada y del salario entre 1/3 y un 50% (art. 37.5 ET).

2.-Contrato a tiempo parcial fijo discontínuo. Está regulado en el art. 12.5 ET Se dan en empresas en las que su actividad es de temporada. La característica que tiene el contrato es que el empresario ha de llamar a sus trabajadores según la antigüedad y las horas extraordinarias están limitadas a un máximo.

3.-Contrato a tiempo parcial de relevo y jubilación anticipada. Ya hablamos del mismo días atrás.

Un candidato, lo que ha de hacer es:

1. Inventario personal:

a. Qué ofrezco: formación, experiencia, habilidades,…

b. Qué aceptaría: trabajo, condiciones,…

2. Determinar ocupaciones en las que se está dispuesto a trabajar relacionadas con: experiencia, estudios, intereses,…

3. Proceso de búsqueda: Visitar empresas; enviar curriculums; a través de conocidos; leer la prensa; bolsas de trabajo.

CURRICULUM VITAE O HISTORIA PROFESIONAL

El objetivo es que me llamen para el trabajo; por lo tanto, tengo que hacer un currículo para cada puesto de trabajo, en función de lo que quiere el empleador, así adapto el currículo.

Además, tiene que ser breve (1 o 2 hojas). Ha de contener: Datos personales (los imprescindibles); experiencia laboral; formación; capacidades y aptitudes y otros.

CARTA DE PRESENTACION

Es conveniente hacerla ya que voy a resaltar las cosas importantes de mi candidatura para ese puesto de trabajo. Resalto mis virtudes para ese puesto concreto.

Estudiar la extinción del contrato es dar respuestas al estado actual en el derecho positivo del principio de estabilidad en el empleo en relación con la polémica flexibilidad-rigidez en las condiciones de trabajo; sirve también para estudiar el alcance de la política de empleo o el papel garantizador del ordenamiento laboral.

La intervención del estado es intensa. Si bien es cierto que el trabajador no puede obligarse para toda la vida, también es cierto que busca conservar su puesto de trabajo. El empresario tiende a que se le atribuya, con entera libertad, la facultad de dar unilateralmente por terminada la relación laboral.

Los fenómenos extintivos del contrato pueden englobarse en 2 grandes tipos: el que tiene que ver con la voluntad de las partes y el referido a acaecimientos externos que por su imperativo legal son causas de extinción:

-La voluntad de las partes puede tener 3 manifestaciones:
-Voluntad concurrente en empresario trabajador.
-Voluntad unilateral del empresario.
-Voluntad unilateral del trabajador.

-Hay circunstancias externas a la relación jurídico laboral que suponen la extinción del contrato por voluntad de la ley. Estos se refieren a la desaparición o incapacidad de las partes.

Se regula en los artículos 49 a 56 del estatuto de los trabajadores. La extinción supone la cesación definitiva de todos los efectos y obligaciones que conlleva el contrato de trabajo para ambas partes.

Si existe una obligación accesoria para el empresario como:
-dar al trabajador el certificado de empresas y TC-2 de los últimos 6 meses para que pueda solicitar la prestación de desempleo.
-comunicar al INEM la extinción del contrato de trabajo cuando sea obligatorio.
-dar de baja en la seguridad social.
-dar al trabajador, si así lo exige, el certificado de cualificación profesional.

Es siempre causal o sin causa pero motivada, es decir, el acto de la voluntad extintiva de una u otra parte tiene que basarse en una causa del artículo 49 y alegarse.

Aunque el trabajador puede extinguirlo cuando quiera por su libertad, el empresario no puede hacerlo en pro de la estabilidad económica. Las causas del artículo 49 son una lista cerrada aunque algunas de ellas son tan amplias y genéricas que funcionan como cajón de sastre.

Podemos distinguir 4 supuestos:

-Aquellos sujetos que tienen capacidad plena, personas que reunen todos los requisitos legales para poder contratar y no existe ninguna prohibición de trabajos.

-Personas con capacidad limitada, aquellos sujetos que precisan de ciertos apoyos o suplencias para la validez del contrato.Si se incumple el requisito se daría una anulabilidad del contrato.

-Sujetos en situación de incapacidad total, es decir, ausencia de capacidad de obrar.

-Determinadas prohibiciones para la realización de determinados trabajos y sujetos. Es lo que hemos llamado la capacitación profesional. Sería la inhabilitación a un sujeto de ciertos trabajos. La consecuencia sería la nulidad parcial.

La capacidad plena se recoge en el art. 6 y 7 ET y supletoriamente en el Cc. Éste recoge que la mayoría de edad es a los 18 años (en 1978 era a los 21). El art. 7 dice que se encuentran en capacidad plena para contratar los que tengan 18 años cumplidos y en este caso es indiferente que vivan con sus padres. También los menores de 18 emancipados (art. 314 a 324 Cc) pueden tener libertad para contratar.

La situación de capacidad limitada se encuentra de acuerdo cor el art. 7 ET, todas aquellas personas mayores de 16 años y menores de 18 independientemente de que estén emancipados o no. En estos supuestos el art. dice que para poder contratar se requiere una autorización de la persona o institución que le tenga a su cargo, es decir, que se trata de una capacidad limitada porque necesita de un requisito para realizar un contrato. Esta autorización puede ser expresa en el sentido que se plasma en un escrito, o tácita, que no se oponga a la realización del trabajo.

Esta autorización no podrá ser limitada. Si el representante legal de una persona lo autoriza para realizar un trabajo queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación. El ET no dice nada acerca de si una vez que el menor ha sido autorizado puede revocar esa autorización, sin embargo según la Seguridad Pública se dice que no se puede y según la Ley de Contrato de Trabajo se dice que no se puede renovar la autorización.

Por la situación de incapacidad plena se entenderán todas las personas menores de 18 años o bien mayores de 16 cuando se ha conseguido la autorización. El tema de la edad para trabajar es un tema que supone la protección del menor. En el ámbito del derecho del trabajo hay que acudir a la norma general del Cc. La disposición adicional 5 establece que la edad máxima para trabajar son los 69 años y este precepto fue recurrido por el TC por ir en contra del art. 35.1 CE. En este caso el TC se pronuncia en la sentencia de 2 de julio de 1981 diciendo que no se podía imponer por ley un límite o establecer una edad máxima pero que cuando esa edad máxima viniera acordada por convenio no sería inconstitucional.

Existen prohibiciones concretas para la realización de determinados trabajos. Debemos acogernos a lo que dice el art. 6 ET. No se permiten realizar horas extraordinarias a los menores de 16 ni a los mayores de esta edad. Tampoco hacer trabajos nocturnos o aquellas actividades o propuestas de trabajo que se declaren insalubres para su persona.

Además existe una excepción en cuanto a la posibilidad de trabajar por debajo de los 16 años a pesar de no estar emancipado en espectáculos públicos. Se autoriza este tipo de trabajo en casos excepcionales con consentimiento de padre, madre o tutor y además la autoridad laboral es la que dice si el trabajo produce peligro para la formación humana. Supletoriamente hay que estar a lo dispuesto en el RD 1435/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral de los artistas de espectáculos públicos.