Los arts. 45 a 48 del ET pretenden construir una categoría jurídica de perfiles unitarios en torno a la suspensión del contrato.
La suspensión hace referencia a supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación de trabajo que funciona bajo un régimen jurídico peculiar: se interrumpen o suspenden los efectos del contrato, sus obligaciones básicas de prestar trabajo y pagar salario. Son causas que impiden el cumplimiento de la obligación de trabajar y que nada tienen que ver con aquellas otras interrupciones de la prestación laboral relacionada con la determinación de la jornada trabajo.
El fundamento de la suspensión es dotar de la máxima estabilidad al vínculo contractual; se trata de garantizar el empleo, impidiendo recurrir a la resolución contractual cuando a una de las partes le resulta imposible en forma temporal o transitoria el cumplimiento de la prestación, cuando se dan algunas de las causas de suspensión de los contratos que prevé el artículo 45.
Es común a todas las causas de suspensión la reserva de puesto de trabajo. Esta reserva no puede construirse en la indeterminación y será válida y eficaz en la medida y en la extensión que para cada causa se fije legal o convencionalmente.
Sí subsisten otros principios como la buena fe, el deber de silencio,…
CAUSAS
Las causas a y b del artículo 45 configuran 2 supuestos en los que el contrato se suspende por mutuo acuerdo de las partes o por las causas consignadas válidamente en el contrato.
La diferencia entre las dos causas es meramente temporal: La primera ha de surgir durante la vida de la relación laboral y la segunda a la firma, al inicio, del contrato de trabajo. Ambas causas deben contener claramente la voluntad bilateral de suspender el contrato. Una vez que ha realizado la causa que dio lugar a la suspensión ha de reincorporarse en un plazo no máximo de treinta días.
Un ejemplo notable de la presencia de pactos como fuente especial de regulación de la suspensión se encuentra en el Real decreto 1382/1985 que regula la relación laboral de carácter especial de los altos cargos.
El apartado C del artículo 45 configura como causas de suspensión del contrato la enfermedad del trabajador. Los efectos de la enfermedad son suspender el contrato y garantizar el empleo. Sin embargo, la alteración de la salud del trabajador se construye con una técnica de remisión legislativa que la hará inteligible: sólo será causa de suspensión la enfermedad que da lugar a la incapacidad temporal. Se trata de una situación descrita y regulada por la legislación de la seguridad social (artículos 128% 28 a 133 de la ley general de seguridad social) y será la administración de la seguridad social la que constaten la existencia de tal.
Se denomina incapacidad temporal al estado patológico del trabajador que dura un plazo máximo de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ello pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
La incapacidad permanente total o absoluta es causa de extinción del contrato de trabajo según el artículo 49.1 e del estatuto de los trabajadores. Sin embargo, puede existir un período de tiempo desde tal declaración de incapacidad permanente en que se considera suspendido el contrato de trabajo. El artículo 48.2 de estatuto dispone que al ser declarado un trabajador invalido permanente en el grado de total o absoluta si el órgano administrativo de calificación estima que a su juicio la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la incapacidad permanente.