RRHH

La movilidad funcional

La movilidad funcional viene recogida en el artículo 39 del estatuto de los trabajadores. Supone la alteración de las funciones del trabajador asignadas en el contrato de trabajo durante la ejecución del mismo. Esa alteración puede darse de 3 formas:

por mutuo acuerdo. Es la novación objetiva del contrato de trabajo, es decir, se cambia el objeto del contrato en virtud del artículo 1255 del código civil. Ese cambio de funciones puede ser para mejor o para peor.

Cambio en virtud del artículo 39 del estatuto de los trabajadores. Es la movilidad funcional. Se dan ciertos límites.

cambio de funciones que excede los límites del artículo 39 de la práctica y ha supuesto modificación sustancial del contrato de trabajo del artículo 4 una del estatuto de los trabajadores.

El artículo 39 nos habla de ciertos límites a la movilidad funcional. El artículo 39.1 nos dice que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, o en su defecto a las categorías profesionales equivalentes. También hay que tener en cuenta el respeto a la dignidad del trabajador, el respeto al derecho a la promoción y formación profesional estando también recogido constitucionalmente, el respeto a los derechos económicos, y en todo caso, las decisiones en el cambio de funciones no serán diferentes por razón de sexo.

Existen dos tipos de movilidad funcional:

La movilidad funcional ordinaria viene recogida en el artículo 39.1 y 3. Es aquella que es manifestación normal del artículo 20.1 del estatuto y que supone que, con los límites del grupo profesional, el empresario tiene derecho a poder cambiar funciones en un mismo grupo. Ello no requiere ser justificado ni limitado temporalmente.

la movilidad funcional de carácter extraordinario viene recogida en el artículo 39.2 y 3. Se trata de un cambio en las funciones de carácter sustancial, es decir, suponen un cambio que implica un cambio de grupo categoría profesional equivalente. Ello pueda hacerlo asignando las funciones de grupo inferior al que pertenece (quedaría con el mismo salario) o bien de grupo superior (se sube el salario). Además, se recoge en el artículo 39.4 el derecho a la promoción automática que es cuando en trabajador desempeña funciones superiores a la del grupo profesional u a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante una año o a ocho durante dos años pero no tiene derecho al ascenso automático.

La promoción legal del trabajador, la variación a mejor de su prestación, a lo largo de la ejecución del contrato es lo que se denomina ascenso. El ascenso dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas en la empresa (artículo 24.1 del estatuto) y la actitud y antigüedad serán el sistema habitual de ascenso y esto se pondrán en marcha cuando existan vacantes que no pueda amortizar el empresario; en cualquier caso, son derechos del trabajador aceptar o no el ascenso ganado o conseguido.

El artículo 39.4 no se habla de la promoción automática.

La antigüedad en la empresa no está recogida en ningún artículo actualmente sino en cada convenio colectivo. Los trabajadores que tenían pluses por antigüedad sigue manteniéndolos después de la reforma del estatuto de los trabajadores. Antes se recogían en el artículo 25 junto a los porcentajes de antigüedad y al ascenso salarial económico cuyo máximo era el 65% y no podía ser mejorado por convenio colectivo.

Soy Licenciada en Ciencias del Trabajo y Diplomada en Relaciones Laborales. Durante mi formación me especialicé en Recursos Humanos (RRHH)

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