El art. 49.1.d enumera como causa la dimisión del trabajador debiendo mediar el preaviso que señalan los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
La expresión de libre voluntad que de deducir la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación requiriendo una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita demuestra el deliberado propósito de dar por terminado el contrato. La dimisión opera en cualquier tipo de contrato y sólo puede ser restringida por actos válidamente concertados del tenor de los que prevé el art. 21.4 ET.
La dimisión necesita que produzca el efecto querido y ninguna consecuencia patrimonial para el trabajador del preaviso recepticio que señalen los convenios o la costumbre. A falta de pacto no hay norma supletoria y puede no haber preaviso.
Si el trabajador extingue por su libre voluntad sin mediar preaviso abandonando el trabajo el empresario tiene derecho a reclamar una indemnización derivada del incumplimiento que no será superior al plazo de preaviso que el empresario puede descontar de la liquidación de salarios devengados y no percibidos.